Del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y en la ley aduanera del dr. Máximo carvajal contreras
Mtro. Oscar Pablo Diaz Nopaltitla(1)
INTRODUCCIÓN
El Maestro Carvajal nos da una cátedra sobre el concepto del valor dentro de los términos aduaneros y su importancia que sirve como base gravable para de los impuestos al comercio exterior los denominados Ad-valorem, los cuales han desplazado a los impuestos específicos(2). Al respecto el Dr. Witker menciona que “los tributos aduaneros son los impuestos que gravan el comercio internacional de mercancías. Se tratan de impuestos indirectos, ya que el monto del gravamen o parte de él, es trasladado al consumidor o usuario finales”; así mismo, las exportaciones motivan son exentas de tributos y restricciones (artículo 79 de la Ley Aduanera), no así de las importaciones que son un factor estratégico de política comercio exterior(3).
Haciendo un comparativo conceptual la Agencia Tributaria de España dice que: “El valor de la mercancía en aduana será el valor de transacción, precio de compra más costes de entrega, en el momento de entrada en la UE. Conoce sus características”(4). El Maestro Carvajal hace un análisis muy minucioso, concuerdo con él; que la Ley Aduanera Mexicana está basada en el AGAAC(5) y que los métodos de valoración son los mismos desde entonces, pero que deben aplicarse de forma justa y conforme a derecho.
DESARROLLO
Los Antecedentes de la Valoración Aduanera se consolidaron por los abusos de determinadas naciones o jurisdicciones aduaneras por listas de precios mínimos o/y otras prácticas arbitrarias que atentaban contra el libre comercio internacional. Estrategia Aduanera propone un cronograma histórico de la valoración aduanera que sería el siguiente, a lo cual antecedo un punto del Maestro Carvajal para completarlo:
(1927 – La Sociedad de Naciones convocó a una serie de Conferencias de carácter económico en la ciudad de Ginebra; el resultado de esta reunión fue la redacción de una declaración en donde se hacía evidente la urgente necesidad de contar con una definición internacional del valor que contrarrestara los métodos arbitrarios que para evaluar mercancías seguían algunos países. (Carvajal, 1991, pp. 38); 1947 – En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo de Ginebra se establece un conjunto de principios generales que se incorporan al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT; 1949 – Un grupo de estudio sobre las aduanas de Europa creado en Bruselas redacta una definición de valor para su uso en el marco de una Unión aduanera, que se basa en los principios establecidos en el Artículo VII; 15 de diciembre de 1950 – Se firma en Bruselas l definición conocida como la Definición del Valor en Bruselas (DVB) basada en “el precio que se pagaría por el producto en un mercado libre en una transacción entre un comprador y un vendedor independiente entre sí”. 28 de julio de 1953 – Entra en vigor la DVB; De 1973 a 1979 – Tiene lugar en Ginebra la “Ronda de Tokio” de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT con el objetivo de “conseguir la expansión y la liberación cada vez mayor del comercio mundial, entre otros medios, por la eliminación progresiva de los obstáculos al comercio”; 12 de abril de 1979 – Firma en Ginebra del “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio”, habitualmente conocido como el Código de Valoración del GATT; 1 de enero de 1981 – Entra en vigor el Código de Valoración del GATT con 25 partes contratantes; De 1986 a 1994 – Se celebra la ronda “Ronda de Uruguay” de Negociaciones Comerciales Multilaterales; 15 de abril de 1994 – Al término de la “Ronda de Uruguay”, se firma en Marrakech el ”Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994”; 1 de enero de 1995 – Se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) con el requisito de que todos los signatarios de la OMC aceptarán todos los instrumentos del GATT incluyendo el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como se le conoce entonces(6).
Con respecto a la Noción Positiva del Valor, Shen hace referencia del párrafo 2.a) del ART. VII establece expresamente esta regla: “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios”. (Esto último es justamente una prohibición a lo que hace los Estados Unidos con su American Selling Price dejado de utilizar en 1979)(7).
Como lo mencionan Herrera/Goizueta que, en el año 1978, Argentina, Brasil, España, el Grupo Andino y México hicieron una propuesta con miras a conciliar los intereses de las naciones industrializadas con aquellas en desarrollo. Después de arduas negociaciones, las que estuvieron a punto de fracasar debido a la existencia de dos proyectos paralelos de código de valoración, en 1979, gracias a la gestión de Arthur Dunkel, Director General del GATT de entonces, se firmó el Acuerdo para la Aplicación del Artículo VII del GATT, también denominado, Código de Internacional de Valoración(8).
En lo que respecta a la Noción Teórica del Valor; Báscones en su investigación menciona que: “El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, conocido como valor en aduana de la OMC (en adelante el “Acuerdo”) establece la metodología para la determinación de la base imponible para el cálculo de los tributos en la importación de mercancías (valor en aduana). El Acuerdo busca instaurar una noción “positiva del valor” con sustento en la prevalencia de las características de la operación que sustenta la respectiva importación objeto de valoración, concepción jurídica que buscó erradicar la antigua “noción teórica del valor” (conocida como “Valor de Bruselas”) sustentada en consideraciones hipotéticas relacionadas con un “valor ideal” (precio normal o usual de competencia) que no se conducía necesariamente con la realidad de los hechos ni con las particulares circunstancias en que las operaciones comerciales eran llevadas a cabo.
La referida evolución conceptual tuvo su origen en la necesidad de los países miembros de la OMC de contar con un sistema de valoración en aduana orientado hacia la uniformización de reglas, la predictibilidad y la seguridad jurídica. Queda en claro que la finalidad fue evitar el subjetivismo y discrecionalidad en el actuar de las autoridades aduaneras nacionales”(9). Estas afirmaciones son totalmente claras y acordes con las del Maestro Carvajal, ambas buscan esclarecer la “mano negra” en el comercio y economía internacional.
La valoración aduanera constituye, en sí misma, una materia compleja que cuenta con sus propias reglas y lógica de aplicación que difiere otras regulaciones de índole tributario que sirven para determinar la base imponible de los tributos internos. En palabras del jurista español Santiago Ibáñez se trata de “una materia compleja y escasamente tratada a pesar de que, como veremos, estamos ante una cuestión respecto de la cual se suscitan un buen número de dudas en la práctica cuya resolución, de otro lado, nos lleva en último término a plantear interrogantes de gran calado (…)”(10).
La dinámica referencial es totalmente atinada, sin embargo: la modernización de los mercados y la dinámica de la economía internacional generan cambios, muestra de ello es el T-MEC en sus cambios y mejoras como lo menciona la Secretaria de Economía en uno de sus reportes, siendo énfasis en la modernidad que nos alcanzó y que es necesario que se hagan los cambios necesarios para el avance y desarrollo de uno de los mercados más grandes del mundo(11).
De igual forma, el uso de los INCOTERMS que menciona el autor ya cambió, ahora en 2023: López(12) “hace la referencia de dichos cambios los cuales afectan de forma directa en el cálculo de la valoración de las mercancías y por ende en el Ad-valorem”. O en su caso puede ser la pérdida parcial o total del negocio ya que significaría la realización de un mal cálculo de precio de importación o exportación. Que es donde radica la fortaleza del comercio internacional de mercancías generador de economías de escala y riqueza para una nación con ventajas competitivas en sus mercancías a ofrecer al mercado global.
Ahora, refiriéndonos a la Noción del Nuevo Sistema de Transacción de Valor; Como señala Pardo “se trata de evitar la manipulación de las reglas del Acuerdo con el fin de entorpecer o distorsionar el comercio (…). Los valores arbitrarios o ficticios son barreras para-arancelarias con fines proteccionistas que perjudican las importaciones”(13).
La valoración aduanera debería sustentarse, de manera primordial y en la mayor medida posible, en las particularidades de la operación comercial (compraventa internacional) concreta que sirve de sustento a la importación en base al Primer Método de Valoración Aduanera (en adelante “Primer Método”). Bajo esta premisa, la información vinculada con operaciones distintas (externalidades) de aquella que es propiamente objeto de valoración en aduana, debería ser utilizada solo de manera referencial, solo debiera servir como referencia para la formulación de requerimientos de información que la Autoridad Aduanera pueda requerir al importador respecto del valor aduanero por él declarado (“dudas razonables”) pero rechazar la aplicación del Primer Método.
En relación con la generación de “dudas razonables” resulta ilustrativo lo comentado por Zolezzi con relación a que “La Aduana debe tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. De suyo va que esos motivos deben ser fundados, no pueriles (…)”(14). Por último, hay que denotar el Valor en la Ley Aduanera Mexicana; ante esta temática Espinosa menciona que: “cuando hablamos de la valoración aduanera y de las causales para que el fisco pueda rechazar el valor en aduana de las mercancías, declarado por el importador, es un tema muy complejo, que es la determinación del impuesto general de importación, que sirve de base para el cálculo del relativo al valor agregado y especial sobre producción y servicios, entre otras contribuciones que se causan por la importación de mercaderías.
En este tenor será mediante la aplicación de un método derivado del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mejor conocido como Código de Valoración Aduanera (Adoptado por nuestro país al ser suscriptor del GATT y posteriormente incluido en los Artículos 64 a 78 de la Ley Aduanera), que se obtiene la base gravable antes precisada, y con ello, la certeza en la forma de determinar el tributo a que hacíamos referencia.
En ese sentido suele generalizarse que al hablar de seguridad jurídica en materia tributaria, pareciera ocioso plantearse siquiera que cualquier gravamen debe estar contenido en una ley, en su sentido formal y material, satisfaciendo la exigencia constitucional de ser proporcional además de equitativo y, para evitar que se lleguen a presentar abusos de la autoridad administrativa, los elementos esenciales del impuesto en cuestión –como sujeto, objeto, base gravable, etc.– estén claramente determinados en la propia ley, propiciando que el contribuyente sepa a qué atenerse en su relación tributaria.
Por lo anterior, tenemos que por el principio de legalidad, contenido en el Artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referido al derecho humano de legalidad tributaria, consistentemente interpretado por el Máximo Tribunal, en el sentido de que las disposiciones legales que impongan cargas tributarias a los contribuyentes, deben establecer de manera expresa los elementos que las integran para no dar margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras en su determinación, como aparece, entre otras, en las jurisprudencias de voz: “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍ- CULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER CON CERTEZA LA FORMA DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA” (Tesis IV.1o.A. J/1 (10a.), SJFG, Décima Época, Libro VII, t. 2, abril de 2012, p. 1417) o “CRÉDITO AL SALARIO. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL DOS QUE ESTABLECE DICHO IMPUESTO SUSTITUTIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA” (Tesis 2a./J. 94/2003, SJFG, Novena Época, t. XVIII, nov. 2003, p. 136.).
Sin embargo, tratándose del impuesto general de importación, concretamente hablando de la determinación de su base gravable, al parecer existen diversas señales que dejan en entredicho el principio de seguridad jurídica y por ende su legalidad de acuerdo con los principios normativos apuntados. La importancia de la valoración aduanera estriba en que es la manera para calcular la base gravable del impuesto general de importación y otras contribuciones que se causan con la introducción al país de mercancías, por lo que en la medida que tengamos certeza sobre las reglas aplicables para la determinación de la referida base imponible, podremos hablar de tener seguridad en ese elemento esencial del tributo que aludimos”(15).
En lo que respecta al tema de productos agropecuarios que el Dr. Carvajal menciona, me gustaría; añadir que: “los medios de protección donde los gobiernos intervienen en el comercio agropecuario valiéndose de instrumentos directos e indirectos, con diferentes objetivos. Los más frecuentes son recaudar impuestos, apoyar los ingresos de los productores, reducir los costos de alimentación de los consumidores, lograr la autosuficiencia y contrarrestar las intervenciones de otros países”(16). Con respecto a la explicación el Maestro Carvajal, dice que en “los principios del Valor Teórico el elemento Tiempo: Los precios están sujetos a variaciones en función del tiempo, principalmente en el caso de los productos agrícolas y de las materias primas básicas, menciona que se debe disciplinar el momento que se debe servir de referencia para los fines de evaluación aduanera.
Entre los “tiempos” usualmente incorporados a las definiciones de valor, tenemos: a) Tiempo de la exportación:
• momento de la compra; o
• momento del embarque. O) Tiempo de importación:
• momento de entrada o del registro de la declaración en la aduana; o
• momento de la evaluación aduanera; etc.
En los casos empleo del tiempo de la exportación, que es el más adecuado en las definiciones con base en la noción positiva, no se presentan mayores problemas prácticos debidos a variaciones temporales de los precios, tomando en cuenta que, en principio, los precios vigentes en la época de la exportación coinciden o están muy próximos del momento en que el vendedor o comprador convencional el precio de la mercadería.
Entre tanto, cuando el tiempo es fijado con base en el momento de la importación -encontrado en las definiciones que incorporan la noción teóricapueden ocurrir variaciones importantes en el lapso de tiempo entre el contrato de compra y venta y la importación efectiva de la mercadería. A fin de ajustar a las normas de evaluación a la realidad comercial y atender a las conveniencias de orden práctica, es frecuente en la legislación de los países que adoptan el tiempo de la importación admitir tolerancia en cuanto a este elemento, en función de los plazos normales de importación, para el mismo tipo de mercadería, y siempre que no ocurran, en el periodo, variaciones excepcionales de los precios”(17).
(1) Estudiante del Doctorado en Derecho Aduanero y Derecho en Comercio Exterior en el Centro de Estudios Jurídicos Universitarios, Maestria en Seguridad Alimentaria por la Universidad Abierta y a Distancia de México, Licenciado en Comercio Internacional de Productos Agropecuarios por la Universidad Autónoma Chapingo, Asesor Independiente Especializado en el sector Agropecuario en Derecho Comercio Internacional, Aduanero y Comercio Exterior.
(2) Carvajal, Contreras Máximo, (1991). El Concepto del Valor en el Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en la Ley Aduanera. Revista de la BJV del IIJ UNAM núm. 178,179,180, Revisado: (15 de febrero de 2023) Descargado de: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/ issue/view/1566
(3) Witker Velázquez, Jorge (1999). Derecho Tributario Aduanero. UNAM, Segunda Edición, pp. 143, Descargado de: https://es.scribd.com/doc/210681322/Libro-Derecho-Tributario- Aduanero-Jorge-Witker?utm_medium=cpc&utm_source=google_pmax&utm_campaign=3Q_Google_Performance-Max_RoW&utm_term=&utm_device=c&gclid= Cj0KCQiAorKfBhC0ARIsAHDzsltPYVl68dkyHsCOCu1Os1Dg2thttdGQjFYlMwbAn0Jp30noCtcM9_kaAjGMEALw_wcB#
(4) Ministerio de Hacienda y Función Pública, (2023). Deuda aduanera, garantía y elementos. Agencia Tributaria, publicado en su página oficial el (08 de febrero de 2023), Descargado de: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/aduanas/deuda-aduanera-garantias-elementos/valor-mercancia.html
(5) Carvajal, Contreras Máximo, (2009). Derecho Aduanero. 15ª. Ed. México, Editorial Porrua. https://www.academia.edu/36370832/Derecho_aduanero_Carvajal
(6) Estrategia Aduanera, (2022). ¿Qué es la Valoración Aduanera?, Comercio Exterior, Revista digital, Publicado 10 de octubre de 2022, Revisada (15 de febrero de 2023), Descargado de: https://www.estrategiaaduanera.mx/valoracion-aduanera-2/
(7) Shen, Tzu-Hsun, (2007). Valoración Aduanera. Acuerdo de Valoración de la OMC. Memoria De Prueba. Chile, pp. 43. Universidad de Chile, Facultad de Derecho. Recuperado de: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/113246/de-shen_t.pdf?sequence=1&isAllowed=y
(8) Herrera Ydañez, Rafael / Goizueta Sanchez, Javier, (1985). Valor en Aduana de las Mercancías según el Código del GATT”; Ed. Esic, Madrid.
(9) Báscones, Julio Guadalupe, (2022). Valoración aduanera de las mercancías importadas, importancia y nociones básicas para su aplicación. Revista de Derecho, Vol. 12, No. 16, Perú, Lima, 2022, pp. 81-91, Revisado (15 de febrero de 2023), Descargado de: https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/download/1908/1614/
(10) Ibañez Marsilla, Santiago. (2010). El valor en aduana. Análisis a la luz de su aplicación internacional. Madrid: Primera Edición. Editorial Taric S.A. p. 23.
(11) Pardo Carrero, Germán (2009). Tributación Aduanera. Bogotá: Primera Edición. Legis. p. 426. Descargado de: https://biblioteca.usco.edu.co/cgi-bin/koha/opac-detail. pl?biblionumber=39607&shelfbrowse_itemnumber=60949
(12 ) Zolezzi, Daniel, (2014). Análisis Tributario. Valor en Aduana – Del valor de transacción y de cuando la Aduana no lo acepta. Vol. XXVII, No. 315, 2014, pp. 21-23.
(13) Pardo Carrero, Germán (2009). Tributación Aduanera. Bogotá: Primera Edición. Legis. p. 426. Descargado de: https://biblioteca.usco.edu.co/cgi-bin/koha/opac-detail. pl?biblionumber=39607&shelfbrowse_itemnumber=60949
(14 ) Zolezzi, Daniel, (2014). Análisis Tributario. Valor en Aduana – Del valor de transacción y de cuando la Aduana no lo acepta. Vol. XXVII, No. 315, 2014, pp. 21-23.
(15) Espinosa Berecochea, Carlos (2017). Valoración Aduanera. Causales de Rechazo. Tribunal Federal de Justicia Administrativa, México, Revisado (15 de febrero de 2023), Descargado de: http://cesmdfa.tfja.gob.mx/valoracion_aduanera/pdf/01.pdf
(16) Caballero, José María, et. al. (2002). Los instrumentos de protección y sus repercusiones económicas. Dirección de Asistencia para las Políticas. Revisado (09 de febrero de 2023) Recuperado de: https://www.fao.org/3/x7352s/x7352s03.htm
(17) Carvajal Contreras, Máximo, Idem.
BIBLIOGRAFIA
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• Ministerio de Hacienda y Función Pública, (2023). Deuda aduanera, garantía y elementos. Agencia Tributaria, publicado en su página oficial el (08 de febrero de 2023), Descargado de: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ aduanas/deuda-aduanera-garantias-elementos/ valor-mercancia.html
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• Secretaria de Economía, (2021). T-MEC, preguntas frecuentes sobre el capitulado, publicado 16 de febrero 2021, revisado (09 de febrero 2023), descargado de: https://www.gob. mx/cms/uploads/attachment/file/616504/TMEC_ preguntas_frecuentes-20210216_a.pdf
• Shen, Tzu-Hsun, (2007). Valoración Aduanera. Acuerdo de Valoración de la OMC. Memoria De Prueba. Chile, pp. 43. Universidad de Chile, Facultad de Derecho. Recuperado de: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/ 2250/113246/de-shen_t.pdf?sequence=1&isAllowed= y
• Witker Velázquez, Jorge (1999). Derecho Tributario Aduanero. UNAM, Segunda Edición, pp. 143, Descargado de: https://es.scribd.com/doc/210681322/ Libro-Derecho-Tributario-Aduanero-Jorge- Witker?utm_medium=cpc&utm_source= google_pmax&utm_campaign=3Q_Google_ Performance-Max_RoW&utm_term=&utm_ device=c&gclid=Cj0KCQiAorKfBhC0ARIsAHDzsltPYVl68dkyHsCOCu1Os1Dg2thttdGQjFYl- MwbAn0Jp30noCtcM9_kaAjGMEALw_wcB#
• Zolezzi, Daniel, (2014). Análisis Tributario. Valor en Aduana – Del valor de transacción y de cuando la Aduana no lo acepta. Vol. XXVII, No. 315, 2014, pp. 21-23. Jurisprudencia:
• “IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER CON CERTEZA LA FORMA DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA” (Tesis IV.1o.A. J/1 (10a.), SJFG, Décima Época, Libro VII, t. 2, abril de 2012, p. 1417)
• “CRÉDITO AL SALARIO. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL AÑO DE DOS MIL DOS QUE ESTABLECE DICHO IMPUESTO SUSTITUTIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA” (Tesis 2a./J. 94/2003, SJFG, Novena Época, t. XVIII, nov. 2003, p. 136.).
Artículo publicado en “Los Porcicultores y su Entorno Mayo Junio 2024“